Rodolfo Montes de Oca
Muchas veces dentro de la prensa libertaria se tiende a distinguir entre
presos políticos o de conciencia y prisioneros de guerra. Como si se tratara de
dos cánones o figuras distintas; incluso nos damos el lujo de separar o
diferenciar los compañeros que sufren detrás de los muros. Este artículo
pretende desmontar la ficción literaria y la absurda semántica que se ha tejido
para diferenciar los privados de libertad.
Preso Político y
Prisionero de Guerra.
Para comenzar debemos diferenciar y explicar que es un
presos político y que es un prisionero de guerra. Un preso político es cualquier persona que se mantenga privada de su
libertad; porque sus ideas supongan un desafío o una amenaza para el sistema
político establecido, sea este de la naturaleza que sea. Debido a que las
opiniones o actitudes no suelen ser objeto de legislación, suele ser difícil
determinar exactamente quienes son prisioneros políticos a partir de los cargos
que se les imputan; una excepción la constituyen los acusados de traición o
espionaje, que sin embargo no se cuentan generalmente como presos políticos. La
condición de preso político, por lo tanto, suele ser objeto de disputas; muchos
de los prisioneros considerados políticos por grupos activistas son calificados
por los gobiernos a los que se oponen de "terroristas" o
"subversivos". En consecuencia, rara vez una autoridad estatal
admite la existencia de presos políticos; los críticos del gobierno aducen que
los procedimientos legales empleados están solamente diseñados para ocultar la
condición de preso político. Esto puede incluir la invención de cargos
criminales, o la negativa de beneficios concedidos ha otros presos en situación
semejante, así como la aplicación de poderes especiales, como el estado de
excepción. La legislación actual considera, por lo general, que la prisión por
motivos políticos es una violación a los derechos humanos de libertad de
conciencia y expresión. Organizaciones internacionales.
Un prisionero de guerra es un
soldado hecho prisionero por el enemigo inmediatamente después de un enfrentamiento.
Existen leyes para asegurarse que los prisioneros de guerra serán tratados
humana y diplomáticamente. Las naciones varían en el cumplimiento de tales
leyes. El artículo 4 de la Tercera Convención de Ginebra protege personal militarizado capturado, algunos
guerrilleros y ciertos civiles. Esto aplica desde el momento de la captura
hasta cuando es liberado o repatriado. Uno de los principales puntos de la
convención hace que sea ilegal torturar a los prisioneros, y al prisionero solo
le pueden pedir su nombre, fecha de nacimiento, rango y número de servicio (si
es aplicable). El status de prisionero de guerra no incluye desarmados o no
combatientes capturados en tiempo de guerra, ellos están protegidos por la
Cuarta Convención de Ginebra algo más que por la tercera.
En principio, para tener el status de prisionero de guerra, el prisionero
debe estar en condiciones como las que indica la ley (ser parte de un
regimiento, vestir un uniforme y mostrar sus armas abiertamente) Así,
francotiradores, terroristas y espías pueden ser excluidos. En la práctica,
esto no siempre es cumplido estrictamente. Las guerrillas, por ejemplo, pueden
no vestir un uniforme o no llevar armas abiertamente, pero ahora se les da
status de prisionero de guerra si son capturados. Sin embargo, las guerrillas o
cualquier otro combatiente puede que no se le entregue el status de prisioneros
de guerra.
Como decíamos, el paso fundamental hacia el actual concepto de prisionero
de guerra lo da el artículo 4 del III Convenio de Ginebra. Fruto de la II
guerra mundial, en la que, junto a los combatientes clásicos, aparecen otros
que reúnen condiciones especiales no previstas anteriormente o bien en
situaciones peculiares que permitieron a algunas de las partes en conflicto
eludir las normas de protección. Como los conflictos armados continúan y hay
nuevos métodos de hacer la guerra el artículo 4 ha resultado también
insuficiente, de modo que fue necesario redactar un Protocolo Adicional. De
toda la normativa anterior podemos concluir que existen tres grupos de personas
que gozan de la protección debida a los prisioneros de guerra, a saber:
1)
Los prisioneros de guerra en sentido estricto. Son las personas comprendidas en el
artículo 4 letra a, números 1, 2, 3 y 6 del III Convenio de Ginebra, y en el
artículo 44 número 3 del I Protocolo Adicional.
a)
“Los miembros de las fuerzas armadas y de las
milicias o cuerpos de voluntarios que formen parte de ellas.” Se trata de
los combatientes clásicos, casi por tradición se ha mantenido la referencia a
las milicias o a los cuerpos de voluntarios, ya que en ningún momento se puso
en duda su pertenencia a las fuerzas armadas.
b)
“Los miembros de otras milicias o cuerpos
de voluntarios, incluidos los miembros de los movimientos de resistencia
organizados, tanto si operan dentro como fuera de su propio territorio, siempre
que reúnan las siguientes condiciones:
Estar bajo el mando de una
persona responsable de sus subordinados. Llevar un signo distintivo fijo y
reconocible a distancia., Llevar las armas a la vista, Conducirse de acuerdo
con las leyes y costumbre de la guerra.”
-
Se incluyen en este grupo a los llamados partisanos,
es decir, a los miembros de unidades de resistencia, para salir así al paso de
lo ocurrido durante la Segunda Guerra Mundial en la que, denegándoles la
condición de combatientes legítimos, se les trato como francotiradores y como
terroristas. Se reconoce aquí la condición de prisioneros de guerra, como un
medio de protección de quienes, legítimamente, continúan la lucha de su patria
contra el ocupante (guerras de liberación nacional)
c)
“Los miembros de las fuerzas armadas
regulares pertenecientes a un Gobierno o a una autoridad no reconocidos por la
Potencia en cuyo poder hayan caído.”
d)
“La población de un territorio no ocupado
que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a
las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas
armadas, siempre que lleve francamente la armas y respete las leyes y
costumbres de la guerra.”
Se trata de un clásico combatiente legítimo, según hemos citado anteriormente
al referirnos a la evolución del concepto de prisionero de guerra.
e)
“El combatiente que, en determinada
situación, no pueda distinguirse de la población civil siempre que en esas
circunstancias lleve sus armas abiertamente: durante todo enfrentamiento
militar; y durante el tiempo en que sea visible para el enemigo mientras está
tomando parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque en el
que se va a participar.” Estamos
aquí ante el supuesto más típico del llamado “guerrillero”, de difícil definición e identificación para los
juristas burgueses. El paso dado por el artículo 44 del I Protocolo Adicional
tiene una trascendencia para el derecho de la guerra, que resulta imposible
ignorar.
2)
Prisioneros
de guerra por asimilación.
Son las personas que en un sentido estricto no son combatientes pero que en
alguna forma participan en las hostilidades, y consecuentemente, ha sido
incluidas entre los prisioneros de guerra, son:
a)
“Las
personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte integrante de ellas,
tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares,
corresponsales de guerra, proveedores, individuos de unidades de trabajo o de
servicios encargados del bienestar de las fuerzas armadas, a condición de que
para ello hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que acompañan, teniendo
éstas la obligación de entregarles a tal efecto una tarjeta de identidad
semejante al modelo adjunto. Miembros de las tripulaciones, incluso capitanes,
pilotos y grumetes, de la marina mercante, y tripulaciones de la aviación civil
de las partes contendientes, que no gocen de trato más favorable en virtud de
otras disposiciones del derecho internacional.”
En ambos casos, como se ve, se trata de personas civiles que deben ser
protegidas cuando no gocen de una protección más favorable.
3)
Prisionero
de guerra por consideración.
Estas personas carecen, realmente de la condición de prisionero de guerra, pero
por disposición normativa disfrutan de una protección idéntica, siempre
naturalmente como mínimo. Estas son:
a)
“Las personas que pertenezcan o hayan
pertenecido a las fuerzas armadas del país ocupado, si, por razón de esta
pertenencia, la potencia ocupante, aunque las hayas inicialmente liberado
mientras las hostilidades se efectuaban
fuera del territorio que ocupe, considera necesario proceder a su
internamiento, especialmente después de una tentativa fracasada de dichas
personas para incorporarse a las fuerzas armadas a que pertenezcan y que se
hallen comprometidas en combate o cuando hagan caso omiso de la orden que se le
dé para su internamiento.”
b)
“Las personas que pertenezcan a una de
las categorías enumeradas en el presente artículo, que hayan sido recibidas en
sus territorios por potencias neutrales o no beligerantes y a quienes éstas
tengan la obligación de internar en virtud del derecho internacional, bajo
reserva de cualquier trato mas favorable que dichas potencias juzguen oportuno
concederles y con excepción de las disposiciones de los artículos 8, 10, 15,
30, quinto párrafo, 58 a 67 incluidos, 92, 126 y de las disposiciones
concernientes a la potencia protectora, cuando entre las partes contendientes y
la potencia neutral o no beligerante interesada existan relaciones diplomáticas,
cuando existan tales relaciones diplomáticas, las partes de quienes dependan
dichas personas estarán autorizadas para ejercer respecto a ellas, las
funciones que el presente Convenio señala las potencias protectoras, sin
perjuicio de las que dichas partes ejerzan normalmente a tenor de los usos y
tratados diplomáticos y consulares.”
c)
“El combatiente que caiga en poder de una
parte adversa y no reúna las condiciones enunciadas en la segunda fase del
párrafo 3, perderá el derecho a ser considerado como prisionero de guerra, pero
no obstante, recibirá las protecciones equivalentes, en todos los sentidos, a
las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio y el presente
Protocolo. Esta protección comprende las protecciones equivalentes a las otorgadas
a los prisioneros de guerra por el III Convenio en el caso de que tal persona
sea juzgada y sancionada por cualquier infracción que haya cometido.”
Conclusiones
Después de esta tediosa explicación- y la mentada de madre
que usted me hecho- me limitare a dar
luces del porque esta construcción no beneficia en nada al anarquista. La
primera de ellas es las condiciones que exige el tratado para que una persona
sea considerada un “prisionero de guerra”; por lo general el militante anarquista no
encaja en ella, ni siquiera en la del “partisano”,
con excepción de los milicianos en la guerra civil española, algunas montoneras
argentinas o los makhnovistas, todos reliquias de los buenos tiempo, hoy en día
el movimiento anarquista se maneja bajo otro contesto. Ese tipo de estructura
es visto como poco funcional para los nuevos campos de batalla.
Segundo el protocolo se basa en conflictos entre estados no
entre individuos de un estado que luchan por la desaparición de este.
Tercero, aunque es un documento relacionado con el conflicto
bélico, el accionar anarquista no es considerado por el común denominador como
una guerra; el argumento de la “guerra
social” no pasa propiamente dentro de los cánones de una guerra
convencional.
Cuarto, la ley responde a criterios militaristas clásicos
del stadium a la cual se dirige; dentro de las filas anarquistas, seria absurdo
pensar en líderes, destacamentos militares, etc. Quinto, quizás la más
importante de todo; es que no necesitamos ni queremos su legalidad burguesa,
todo anarquista es un reo, la distinción crea desigualdad, no esperamos ni
pretendemos nada del estado.
También considero pertinente hacer el calificativo de “político” o de “conciencia” como comúnmente lo usa la gente de Amnistía
Internacional. Todos somos “animales
políticos” como decía Platón, que uno lo desarrollen más que otros, es cosa
distinta, pero lo valioso acá es que preso es preso sea por móviles fútiles o
por móviles políticos o móviles económicos. No hay ni debe haber distinción.
Para cerrar estas conclusiones quisiera decir que tal
distinción crea o germina diferencia entre los presos; ya que bien sean
considerados “prisioneros de guerra”
o “políticos” ambos tienen
prerrogativas y beneficios que no tienen los presos comunes. Esto conlleva a
cometer graves diferencias ya que deberíamos dar tantos beneficios a los
privados de su libertad por vínculos políticos como los que son detenidos por
encajar en alguno de los tipos penales. Si pudiera agregar un ultimo
comentario; me daría el lujo de recomendar abolir estas absurdas
diferenciaciones para poder abolir lo primordial; las prisiones.
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